Según la ley, jóvenes son las personas entre los 14 y 28 años de edad.
Los jóvenes entre los 14 y los 28 años de las localidades 1, 2 y 3 del Distrito, así como los pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales o en general de comunidades étnicas, y población víctima, están convocados a elegir de manera concertada, mediante asambleas internas de las diferentes organizaciones sociales, a quienes serán sus representantes en las curules especiales destinadas para ellos dentro de los Consejos Locales de Juventud de cada localidad.
La Alcaldía Distrital, garantiza a los jóvenes su derecho a participar en la elección de estos Consejos Locales de Juventud, que son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante la institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan.
Por medio de estos, deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.
La Ley determina que en cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
Según la norma, en los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones, el o la joven que represente a las víctimas en este grupo etario debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente Ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.
Las organizaciones campesinas, también llamadas organizaciones locales, comunitarias, rurales o populares son agrupaciones de base, formales o informales, voluntarias, democráticas, cuyo fin primario es promover los objetivos económicos o sociales de sus miembros. independientemente de su situación jurídica o grado de formalización se caracterizan por ser grupos de personas que tienen por lo menos un objetivo común. Actúan conjuntamente ante las autoridades locales asociadas a la idea del desarrollo de abajo hacia arriba y constituyen mecanismos para la obtención de créditos, insumos, capacitación y otros servicios promoviendo el bienestar de todos.
Para los grupos étnicos jóvenes de las comunidades indígenas, rom, afrocolombianas, negras, palenqueras, raizales (NARP), que se encuentran en jurisdicción del Distrito, se deberá adjuntar la certificación del registro único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior o el certificado de auto reconocimiento que expide la misma dirección. Para las comunidades indígenas, se deberá adjuntar el certificado de pertenencia étnica ante el Ministerio del Interior.
En cuanto a la definición de joven, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1885 de 2018 se dispone que “Joven es toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce”.